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Plataforma Salvemos el Henares

La Directiva Marco del Agua. Art 4: Objetivos Ambientales

1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados

en los planes hidrológicos de cuenca:

 

a) para las aguas superficiales

 

i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas

necesarias para prevenir el deterioro del estado de

todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los

apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado

8,

 

ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y

regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio

de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta

a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con

objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales

a más tardar quince años después de la entrada

en vigor de la presente Directiva, de conformidad con

lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación

de las prórrogas establecidas de conformidad con el

apartado 3, de la aplicación de los apartados 4, 5 y 6

y no obstante lo dispuesto en el apartado 7,

 

iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las

masas de agua artificiales y muy modificadas, con

objeto de lograr un buen potencial ecológico y un

buen estado químico de las aguas superficiales a más

tardar quince años después de la entrada en vigor de la

presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en

el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas

establecidas de conformidad con el apartado 4 y de

la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo

dispuesto en el apartado 8,

 

iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas

necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo

16 con objeto de, reducir progresivamente la contaminación

procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir

gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de

sustancias peligrosas prioritarias sin perjuicio de los

acuerdos internacionales pertinentes mencionados en

el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;

 

 b) p a r a l a s  a g u a s  s u b t e r r á n e a s

 

i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas

necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes

en las aguas subterráneas y evitar el deterioro

del estado de todas las masas de agua subterránea, sin

perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto

en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,

 

ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y

regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán

un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas

aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas

subterráneas a más tardar quince años después de la entrada

en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo

V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas

de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados

5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del

apartado 3 del artículo 11,

 

iii) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas

necesarias para invertir toda tendencia significativa y

sostenida al aumento de la concentración de cualquier

contaminante debida a las repercusiones de la actividad

humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación

de las aguas subterráneas. Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia

deberán aplicarse de conformidad con los apartados 2,

4 y 5 del artículo 17, teniendo en cuenta las normas

aplicables establecidas en la legislación comunitaria

pertinente, sin perjuicio de la aplicación de los apartados

6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8;

 

 

c) p a r a l a s  z o n a s  p r o t e g i d a s

 

Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento

de todas las normas y objetivos a más tardar quince años

después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a

menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo

comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada

una de las zonas protegidas.

 

2. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el

apartado 1 se refieran a una determinada masa de agua, se

aplicará el más riguroso.

 

3. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua

superficial de artificial o muy modificada, cuando:

3.a) los cambios de las características hidromorfológicas de

dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen

estado ecológico impliquen considerables repercusiones

negativas en:

i) el entorno en sentido amplio,

ii) la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o

las actividades recreativas,

iii) las actividades para las que se almacena el agua, tales

como el suministro de agua potable, la producción de

energía o el riego,

iv) la regulación del agua, la protección contra las inundaciones,

el drenaje de terrenos, u

v) otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente

importantes;

 

3.b) los beneficios derivados de las características artificiales o

modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente,

debido a las posibilidades técnicas o a costes

desproporcionados, por otros medios que constituyan una

opción medioambiental significativamente mejor.

Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente

en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en

virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.

 

4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse

para la consecución progresiva de los objetivos relativos

a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros

del estado de la masa agua afectada, cuando se cumplan todas

las condiciones siguientes:

4.a) que los Estados miembros determinen que todas las mejoras

necesarias del estado de las masas de agua no pueden

lograrse razonablemente en los plazos establecidos en

dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:

i) que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede

lograrse en fases que exceden el plazo establecido,

debido a las posibilidades técnicas,

ii) que la consecución de las mejoras dentro del plazo

establecido tendría un precio desproporcionadamente

elevado,

iii) que las condiciones naturales no permiten una mejora

en el plazo establecido del estado de las masas de agua;

 

4.b) que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen

y expliquen específicamente en el plan hidrológico

de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;

 

4.c) que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas

actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los

casos en que las condiciones naturales sean tales que no

puedan lograrse los objetivos en ese período;

 

4.d) que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de

las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran

necesarias para devolver las masas de agua progresivamente

al estado exigido en el plazo prorrogado, las

razones de cualquier retraso significativo en la puesta en

práctica de estas medidas, así como el calendario previsto

para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico

de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas

 y un resumen de cualesquiera otras medidas.

 

5. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos

medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo

al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas

cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo

al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal

que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste

desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

 

5.a) que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que

atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por

otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente

mejor que no suponga un coste desproporcionado;

 

5.b) que los Estados miembros garanticen:

.-para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y

estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones

que no hayan podido evitarse razonablemente

debido a la naturaleza de la actividad humana o de la

contaminación,

.-para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles

del buen estado de las aguas subterráneas,

teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan

podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza

de la actividad humana o de la contaminación;

 

5.c) que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa

de agua afectada;

 

5.d) que el establecimiento de objetivos medioambientales

menos rigurosos y las razones para ello se mencionen

específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido

con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen

cada seis años.

 

6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no

constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva

si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean

excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en

particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al

resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no

hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan

todas las condiciones siguientes:

 

6.a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir

que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro

el logro de los objetivos de la presente Directiva en

otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;

 

6.b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las

condiciones en virtud de las cuales pueden declararse

dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o

excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores

adecuados;

 

6.c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias

excepcionales se incluyan en el programa de medidas

y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la

masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;

 

6.d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales

o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen

anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas

en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como

sea razonablemente posible, todas las medidas factibles

para devolver la masa de agua a su estado anterior a los

efectos de dichas circunstancias; y

 

6.e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de

cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos

por esas circunstancias y de las medidas que se hayan

adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las

letras a) y d).

 

7. No se considerará que los Estados miembros han infringido

la presente Directiva cuando:

.-el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas,

un buen estado ecológico o, en su caso, un buen

potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado

de una masa de agua superficial o subterránea se deba a

nuevas modificaciones de las características físicas de una

masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las

masas de agua subterránea, o

.-el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado

al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a

nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se adopten todas las medidas factibles para paliar los

efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b) que los motivos de las modificaciones o alteraciones se

consignen y expliquen específicamente en el plan hidroló-

gico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los

objetivos se revisen cada seis años;

c) que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean

de interés público superior y/o que los beneficios para el

medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los

objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados

por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones

para la salud humana, el mantenimiento de la

seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

d) que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o

alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse,

por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados,

por otros medios que constituyan una opción

medioambiental significativamente mejor.

 

8. Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro

velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera

o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente

Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación

hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras

normas comunitarias en materia de medio ambiente.

 

9. Deben tomarse medidas para asegurarse de que la aplicación

de las nuevas disposiciones, incluyendo la de los apartados

3, 4, 5, 6 y 7, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección

que las normas comunitarias vigentes.

 

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