La Directiva Marco del Agua. Art 4: Objetivos Ambientales
1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados
en los planes hidrológicos de cuenca:
a) para las aguas superficiales
i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas
necesarias para prevenir el deterioro del estado de
todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los
apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado
8,
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y
regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio
de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta
a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con
objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales
a más tardar quince años después de la entrada
en vigor de la presente Directiva, de conformidad con
lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación
de las prórrogas establecidas de conformidad con el
apartado 3, de la aplicación de los apartados 4, 5 y 6
y no obstante lo dispuesto en el apartado 7,
iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las
masas de agua artificiales y muy modificadas, con
objeto de lograr un buen potencial ecológico y un
buen estado químico de las aguas superficiales a más
tardar quince años después de la entrada en vigor de la
presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en
el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas
establecidas de conformidad con el apartado 4 y de
la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo
dispuesto en el apartado 8,
iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas
necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo
16 con objeto de, reducir progresivamente la contaminación
procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir
gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de
sustancias peligrosas prioritarias sin perjuicio de los
acuerdos internacionales pertinentes mencionados en
el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;
b) p a r a l a s a g u a s s u b t e r r á n e a s
i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas
necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes
en las aguas subterráneas y evitar el deterioro
del estado de todas las masas de agua subterránea, sin
perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto
en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y
regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán
un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas
aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas
subterráneas a más tardar quince años después de la entrada
en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo
V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas
de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados
5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del
apartado 3 del artículo 11,
iii) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas
necesarias para invertir toda tendencia significativa y
sostenida al aumento de la concentración de cualquier
contaminante debida a las repercusiones de la actividad
humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación
de las aguas subterráneas. Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia
deberán aplicarse de conformidad con los apartados 2,
4 y 5 del artículo 17, teniendo en cuenta las normas
aplicables establecidas en la legislación comunitaria
pertinente, sin perjuicio de la aplicación de los apartados
6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8;
c) p a r a l a s z o n a s p r o t e g i d a s
Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento
de todas las normas y objetivos a más tardar quince años
después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a
menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo
comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada
una de las zonas protegidas.
2. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el
apartado 1 se refieran a una determinada masa de agua, se
aplicará el más riguroso.
3. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua
superficial de artificial o muy modificada, cuando:
3.a) los cambios de las características hidromorfológicas de
dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen
estado ecológico impliquen considerables repercusiones
negativas en:
i) el entorno en sentido amplio,
ii) la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o
las actividades recreativas,
iii) las actividades para las que se almacena el agua, tales
como el suministro de agua potable, la producción de
energía o el riego,
iv) la regulación del agua, la protección contra las inundaciones,
el drenaje de terrenos, u
v) otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente
importantes;
3.b) los beneficios derivados de las características artificiales o
modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente,
debido a las posibilidades técnicas o a costes
desproporcionados, por otros medios que constituyan una
opción medioambiental significativamente mejor.
Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente
en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en
virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.
4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse
para la consecución progresiva de los objetivos relativos
a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros
del estado de la masa agua afectada, cuando se cumplan todas
las condiciones siguientes:
4.a) que los Estados miembros determinen que todas las mejoras
necesarias del estado de las masas de agua no pueden
lograrse razonablemente en los plazos establecidos en
dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:
i) que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede
lograrse en fases que exceden el plazo establecido,
debido a las posibilidades técnicas,
ii) que la consecución de las mejoras dentro del plazo
establecido tendría un precio desproporcionadamente
elevado,
iii) que las condiciones naturales no permiten una mejora
en el plazo establecido del estado de las masas de agua;
4.b) que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen
y expliquen específicamente en el plan hidrológico
de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;
4.c) que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas
actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los
casos en que las condiciones naturales sean tales que no
puedan lograrse los objetivos en ese período;
4.d) que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de
las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran
necesarias para devolver las masas de agua progresivamente
al estado exigido en el plazo prorrogado, las
razones de cualquier retraso significativo en la puesta en
práctica de estas medidas, así como el calendario previsto
para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico
de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas
y un resumen de cualesquiera otras medidas.
5. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos
medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo
al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas
cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo
al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal
que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste
desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
5.a) que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que
atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por
otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente
mejor que no suponga un coste desproporcionado;
5.b) que los Estados miembros garanticen:
.-para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y
estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones
que no hayan podido evitarse razonablemente
debido a la naturaleza de la actividad humana o de la
contaminación,
.-para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles
del buen estado de las aguas subterráneas,
teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan
podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza
de la actividad humana o de la contaminación;
5.c) que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa
de agua afectada;
5.d) que el establecimiento de objetivos medioambientales
menos rigurosos y las razones para ello se mencionen
específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido
con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen
cada seis años.
6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no
constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva
si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean
excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en
particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al
resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no
hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan
todas las condiciones siguientes:
6.a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir
que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro
el logro de los objetivos de la presente Directiva en
otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;
6.b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las
condiciones en virtud de las cuales pueden declararse
dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o
excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores
adecuados;
6.c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias
excepcionales se incluyan en el programa de medidas
y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la
masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;
6.d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales
o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen
anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas
en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como
sea razonablemente posible, todas las medidas factibles
para devolver la masa de agua a su estado anterior a los
efectos de dichas circunstancias; y
6.e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de
cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos
por esas circunstancias y de las medidas que se hayan
adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las
letras a) y d).
7. No se considerará que los Estados miembros han infringido
la presente Directiva cuando:
.-el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas,
un buen estado ecológico o, en su caso, un buen
potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado
de una masa de agua superficial o subterránea se deba a
nuevas modificaciones de las características físicas de una
masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las
masas de agua subterránea, o
.-el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado
al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a
nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,
y se cumplan las condiciones siguientes:
a) que se adopten todas las medidas factibles para paliar los
efectos adversos en el estado de la masa de agua;
b) que los motivos de las modificaciones o alteraciones se
consignen y expliquen específicamente en el plan hidroló-
gico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los
objetivos se revisen cada seis años;
c) que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean
de interés público superior y/o que los beneficios para el
medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los
objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados
por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones
para la salud humana, el mantenimiento de la
seguridad humana o el desarrollo sostenible; y
d) que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o
alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse,
por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados,
por otros medios que constituyan una opción
medioambiental significativamente mejor.
8. Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro
velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera
o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente
Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación
hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras
normas comunitarias en materia de medio ambiente.
9. Deben tomarse medidas para asegurarse de que la aplicación
de las nuevas disposiciones, incluyendo la de los apartados
3, 4, 5, 6 y 7, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección
que las normas comunitarias vigentes.
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